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La garantía deberá cubrir el importe de la cuota o sanción pendiente, más el 20 por 100 de la misma, salvo que el recargo de apremio se hubiera devengado y el importe pendiente fuera mayor, en cuyo caso se exigirá éste, más el 5 por 100 en concepto de costas y además todos los intereses de demora exigibles, incluso los del aplazamiento que se conceda, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes. En el caso de que la garantía consista en aval solidario de entidades de crédito, sociedades de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, y la deuda se encuentre en periodo voluntario de pago, el importe a garantizar se limitará a la cuota o sanción pendiente más el 5 por 100 de dicha cantidad en concepto de recargo ejecutivo y se adicionarán todos los intereses de demora exigibles, incluidos los correspondientes al aplazamiento que se conceda, con un límite de dos años. En el caso de otras garantías y cuando el aplazamiento tenga una duración superior a cinco años, el importe de los intereses de demora del aplazamiento a garantizar se limitará al periodo de cinco años. Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse garantías parciales por cada uno de los plazos. En tal caso, cada garantía cubrirá los importes correspondientes a cada fracción de acuerdo con los apartados anteriores. A los únicos efectos de cuantificar la garantía, se tomará como tipo aplicable para el cálculo de los intereses de demora el vigente a la fecha de concesión del aplazamiento Art. 36 del RRTHB (401 KB)

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