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Art. o Disposición Desde 1/1/2025 Hasta 31/12/2024
Art. 18.a a) Las prestaciones percibidas por las personas beneficiarias de los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral, así como de los sistemas alternativos a los mismos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, salvo que deban tributar como rendimientos de capital mobiliario o de actividades económicas. No obstante, tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario las prestaciones percibidas en forma de renta, en la parte que se corresponda con los rendimientos a que se refiere el artículo 37.e) de esta Norma Foral, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el número 38 del artículo 9 de esta Norma Foral. a) Las prestaciones percibidas por las personas beneficiarias de los sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral, así como de los sistemas alternativos a los mismos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, salvo que deban tributar como rendimientos de capital mobiliario o de actividades económicas.

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