| Art. 57.2.k.2º |
2.º Cuando se trate de la cesión del uso de la vivienda que hubiera sido adquirida por la entidad cesionaria en los diez años anteriores a la fecha de la cesión, el valor anual será el 5 por 100 del valor de adquisición. En los demás casos, el valor anual será el 10 por 100 del valor catastral. En ambos supuestos, si el valor de mercado fuese inferior, prevalecerá este último. |
2.º Cuando se trate de la cesión del uso de la vivienda que hubiera sido adquirida por la entidad cesionaria en los diez años anteriores a la fecha de la cesión, el valor anual será el 10 por 100 del valor catastral. En los demás casos, el valor anual será el 10 por 100 del valor catastral. En ambos supuestos, si el valor de mercado fuese inferior, prevalecerá este último. |