Artículo 57. Imputación temporal.
Se da nueva redacción al apartado 2 de la letra k) del punto 2 según NF 2/2025
Con efectos desde 1 de enero de 2024
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2. Reglas especiales:
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Con efectos desde 1 de enero de 2024
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2. Reglas especiales:
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k) las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
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2.º Que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito adquiera eficacia conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VII del Libro Primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 8.º del artículo 465 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
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2.º Que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito adquiera eficacia conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VII del Libro Primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 8.º del artículo 465 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
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