Artículo 97. Opción por la tributación conjunta.
Se suprime el último párrafo del apartado 1 según NF 2/2025
| Art. 97 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| 1. | ... | En los casos de mantenimiento de la convivencia, una vez producida la separación legal o declarada la inexistencia de vínculo por resolución judicial o producida la extinción de la pareja de hecho, los progenitores no podrán optar en ningún caso por la tributación conjunta. |
