Artículo 99. Normas aplicables a la tributación conjunta.
Se añaden las letras h) e i) del apartado 2 según NF 2/2025
Con efectos desde 1 de enero de 2025
h) En los supuestos previstos en el artículo 93 bis de esta Norma Foral, en el caso de que en el período impositivo en el que se van a aplicar las deducciones pendientes de aplicación se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar las citadas deducciones, unas con edad inferior y otras con edad superior a 36 años, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo 93 bis.
Las deducciones susceptibles de traslado generadas por las y los contribuyentes miembros de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en los que hayan tributado individualmente, podrán ser aplicadas en tributación conjunta, respetando los mismos límites, porcentajes y requisitos del período impositivo de origen.
En caso de tributación individual posterior, las deducciones susceptibles de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 bis de esta Norma Foral, se podrán aplicar por aquellas o aquellos contribuyentes que hayan generado el derecho a su aplicación siendo, en su caso, aplicable la regla de distribución de las deducciones no aplicadas a que se refiere el párrafo siguiente.
En el caso de que las deducciones se hubieran generado en el período impositivo en que se tributó a través de la modalidad conjunta y no hubieran podido ser deducidas en dicho período impositivo por insuficiencia de cuota íntegra, a efectos de la posterior tributación individual cada contribuyente podrá aplicar la cuantía de deducción pendiente de aplicación que haya generado. Cuando no pueda determinarse la cuantía que corresponde a cada miembro de la unidad familiar, la misma se distribuirá a partes iguales entre los miembros de la unidad familiar mayores de edad.
i) En los casos en que se opte por la tributación conjunta, serán aplicables las deducciones de la cuota íntegra previstas en esta Norma Foral en las que se establezca la facultad de que sean practicadas en los periodos impositivos inmediatos y sucesivos a aquellos en los que se generen, en los términos que se establezcan en cada una de ellas, cuando por insuficiencia de cuota no hubieran sido aplicadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que los que estos hayan tributado individualmente, respetando los mismos límites, porcentajes y requisitos del período impositivo de origen.
Las indicadas deducciones serán aplicables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior por aquellos contribuyentes que las hubieran generado. Cuando no pueda determinarse la cuantía que corresponde a cada miembro de la unidad familiar, la misma se distribuirá a partes iguales entre los miembros de la unidad familiar mayores de edad.
Con efectos desde 1 de enero de 2025
h) En los supuestos previstos en el artículo 93 bis de esta Norma Foral, en el caso de que en el período impositivo en el que se van a aplicar las deducciones pendientes de aplicación se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar las citadas deducciones, unas con edad inferior y otras con edad superior a 36 años, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo 93 bis.
Las deducciones susceptibles de traslado generadas por las y los contribuyentes miembros de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en los que hayan tributado individualmente, podrán ser aplicadas en tributación conjunta, respetando los mismos límites, porcentajes y requisitos del período impositivo de origen.
En caso de tributación individual posterior, las deducciones susceptibles de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 bis de esta Norma Foral, se podrán aplicar por aquellas o aquellos contribuyentes que hayan generado el derecho a su aplicación siendo, en su caso, aplicable la regla de distribución de las deducciones no aplicadas a que se refiere el párrafo siguiente.
En el caso de que las deducciones se hubieran generado en el período impositivo en que se tributó a través de la modalidad conjunta y no hubieran podido ser deducidas en dicho período impositivo por insuficiencia de cuota íntegra, a efectos de la posterior tributación individual cada contribuyente podrá aplicar la cuantía de deducción pendiente de aplicación que haya generado. Cuando no pueda determinarse la cuantía que corresponde a cada miembro de la unidad familiar, la misma se distribuirá a partes iguales entre los miembros de la unidad familiar mayores de edad.
i) En los casos en que se opte por la tributación conjunta, serán aplicables las deducciones de la cuota íntegra previstas en esta Norma Foral en las que se establezca la facultad de que sean practicadas en los periodos impositivos inmediatos y sucesivos a aquellos en los que se generen, en los términos que se establezcan en cada una de ellas, cuando por insuficiencia de cuota no hubieran sido aplicadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que los que estos hayan tributado individualmente, respetando los mismos límites, porcentajes y requisitos del período impositivo de origen.
Las indicadas deducciones serán aplicables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior por aquellos contribuyentes que las hubieran generado. Cuando no pueda determinarse la cuantía que corresponde a cada miembro de la unidad familiar, la misma se distribuirá a partes iguales entre los miembros de la unidad familiar mayores de edad.
