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Los y las titulares catastrales están obligadas a declarar, en los plazos previstos reglamentariamente, cualquier alteración de orden físico, jurídico o económico que se produzca en los bienes inmuebles de su titularidad.

Se considerarán alteraciones concernientes a los bienes inmuebles las siguientes:

  1. De orden físico:
    • La realización de nuevas construcciones y la ampliación, reforma o rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total.
    • Los cambios de uso o destino de los bienes de naturaleza urbana.
    • Los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica.
  2. De orden jurídico:
    • La adquisición, transmisión y consolidación de la propiedad y la constitución, modificación o extinción de cualquiera de los derechos de propiedad, derecho real de usufructo, derecho real de superficie o la concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto
    • La segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles.
  3. De orden económico:
    • ​​​​​​​La modificación de uso o destino de los bienes inmuebles, siempre que no conlleve alteración de orden físico.
Con respecto a los plazos, estos serán diferentes si es obligatorio realizar una declaración previa o no.
  • Casos obligados a declaración Previa:

    • La construcción de nuevas edificaciones.
    • Las ampliaciones, rehabilitaciones y reformas totales o integrales de edificaciones ya existentes.
    • Las divisiones horizontales.
    • Las segregaciones, divisiones, agrupaciones o agregaciones de bienes inmuebles
Plazo: con carácter previo a su formalización ante Notario o Notaria, y en todo caso antes de que transcurran dos meses naturales a contar desde que se produzca la alteración. La declaración previa implica que deberá aportarse el borrador de la escritura que se vaya a instrumentalizar en documento público.
  • Resto de los casos:

    • Cuando se trate de alteraciones de orden físico o económico, en el plazo de dos meses naturales a contar desde la fecha en que se produzcan o se autoricen, respectivamente, las mismas.
    • Cuando se trate de alteraciones jurídicas consistentes en la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles o en la constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 10 de la Norma Foral del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, se estará a los plazos previstos en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para la presentación de los documentos a los efectos de la liquidación de dichos impuestos.

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