| Disp. Trans. 13ª |
En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario previsto en el apartado 2 del artículo 98 de esta Norma Foral, podrán considerarse como unidad familiar, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de esta Norma Foral, las formadas por dos personas unidas por vínculo de afectividad análoga a la conyugal y los hijos e hijas que convivan con ambas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 98.1.a) de esta Norma Foral. |
No contemplaba esta ampliación en la versión de 2013 |